Decreto Fuerza Ley 850. Art.26; Art36.
Artículo 36.-
Se prohíbe ocupar, de cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos,
como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales,
desmontes, escombros, basuras, el ellos y en los espacios laterales hasta una
distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en
ellos. Cuando una Municipalidad,
empresa o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupación
o rotura, deberán solicitar permiso de la Dirección de Vialidad, quien podrá
otorgarlo en un plazo determinado y siempre que solicitante haya depositado a
la orden del jefe de la Oficina Provincial de Vialidad respectiva la cantidad
necesaria para reponer el camino a su estado primitivo.